La actualización del Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-2025), que entra en vigor el próximo 1 de agosto, demuestra la necesidad de ajustar la normativa a los desafíos de la lucha contra el crimen organizado. Este marco coincide con el protagonismo de los modelos de compliance antilavado y anticorrupción que deben implementar los sujetos obligados y de reporte.
No en vano las convenciones de la ONU, la de Palermo de 2000 contra el crimen organizado y la de Mérida de 2003 contra la corrupción, en sus artículos 10 y 26 respectivamente, instan a los Estados partes a regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos tipificados como el soborno de funcionarios, el peculado, el tráfico de influencias, el blanqueo producto del delito y la obstrucción de la justicia.
La responsabilidad en la práctica
Así las cosas, la discusión ya no gira en torno a si las personas jurídicas deben responder penalmente, desde la óptica de la política criminal, el proceso penal o la teoría del delito, sino a cómo se aplica esta responsabilidad en la práctica. Esto exige conocer la regulación y la experiencia de países como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador y México en materia de corrupción pública, así como las de España, Estados Unidos y Perú en lavado de activos. Igualmente, deben considerarse estándares internacionales como las ISO 31000 y 37301, junto a la UNE 19601 (España) y la NTC 6671 (Colombia).
En este contexto, los cambios más relevantes se encuentran en los artículos 8 al 11 de la Ley 74-2025, aunque se sigue hablando de hecho punible y no de conducta punible. Estos establecen que las personas jurídicas serán penalmente responsables de forma individual, extendida a otras personas jurídicas o compartida con las personas naturales.
Esta responsabilidad surge por dolo o culpa (imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber de cuidado) de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación. Esto aplica siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados.
Lo anterior es válido aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido o si ha sido disuelta la persona jurídica. Asimismo, no hay que perder de vista que dicha responsabilidad puede ser atenuada o sometida a soluciones alternas siempre que cuente con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas.
Con todo, la persona jurídica no será responsable penalmente si demuestra objetivamente haber adoptado e implementado programas de cumplimiento o que las medidas contenidas en él han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara.
Compliance antilavado y anticorrupción
Una cosa es la responsabilidad penal de las personas jurídicas que desarrollan un objeto social lícito y que en algún momento cometen delitos tipificados en la Ley 74 de 2025 y otra, las tipologías de lavado de activos en las que se usan empresas de papel, fachada y pantalla para legitimar capitales de origen delictivo. En consecuencia, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es exclusiva de compañías pequeñas, sino que puede alcanzar a cualquier tipo de organización. Así lo demuestran casos como los de Siemens, Volkswagen, Odebrecht, HSBC, Wells Fargo, Wirecard o TD Bank, en los que se llegó a un deferred prosecution agreement (acuerdo de no persecución) o a un non guilty plea (declaración de no culpabilidad).
El compliance antilavado y anticorrupción es el punto de contacto entre el derecho administrativo sancionador (como la multa a una entidad financiera por no tener manual o no hacer monitoreo) y el derecho penal económico, caracterizado por la pena de prisión y multa por la comisión de un delito. Esta relación plantea una equivalencia entre ambas ramas del derecho, ya que en ambos casos hay un juicio de responsabilidad.
Preguntas abiertas sobre la aplicación de la Ley 74-2025
No obstante, queda pendiente discutir varios aspectos en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas:
1. ¿Es más grave la multa administrativa o la sanción penal a las personas naturales vinculadas a la dirección y control?
2. ¿Cómo distinguir a los autores, coautores y cómplices según los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 74-2025?
3. ¿Aplica solo para los delitos de lesión o también para los de peligro?
4. ¿Se limita a bienes jurídicos colectivos (lavado y corrupción) o alcanza a los individuales (homicidio y robo)?
5. ¿Por qué su base ya no es la relación de causalidad, sino la infracción de deber?
6. ¿Cómo distinguir entre el delito de acción y el de omisión y entre el deber de evitar el resultado y la gestión del riesgo?
7. ¿Cómo diferenciar la violación de un deber de cuidado en el lavado culposo frente al incumplimiento de la regulación?
8. ¿Tiene el oficial de cumplimiento posición de garante dentro del sujeto obligado?
9. ¿Están los modelos de cumplimiento dentro del riesgo permitido y cuándo se sobrevalora este para merecer una sanción penal?
10. ¿Hace la naturaleza de «invención social» de las entidades que su responsabilidad sea puramente valorativa, ignorando el comportamiento de las personas naturales?
Para resolver estos interrogantes, se plantean dos rutas: la hetero-responsabilidad (modelo vicarial), donde la conducta de la persona natural se traslada a la jurídica; y la autorresponsabilidad, según la cual la sanción a la entidad requiere de un delito base, una conexión funcional, un beneficio para la organización y un defecto de organización por ausencia de controles eficaces.
En conclusión, los modelos de compliance son herramientas preventivas, pero su obligatoriedad marca el paso definitivo del derecho administrativo al penal económico. Como sostiene Luigi Foffani, hemos pasado «de la economía ilegal a la economía legal en manos criminales».
