lunes, julio 13, 2026

El verdadero riesgo del Artículo 112

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“A sabiendas”: la expresión que ningún gremio impugna, ningún legislador propone modificar y que definirá la responsabilidad médico-penal en la República Dominicana durante los próximos años

Por: Lic. Pedro Ramón Jiménez Castillo y Dra. Togarma Rodríguez Aquino

“Seguridad para ejercer, tranquilidad para cuidar.”

Mientras el debate sobre la Ley núm. 74-25 se ha concentrado en el aumento de las penas, en los artículos impugnados por el Colegio Médico Dominicano ante el Tribunal Constitucional, y en las propuestas de modificación que circulan en la Comisión Bicameral del Congreso, muy pocos se han detenido a analizar una sola expresión del artículo 112: “a sabiendas”. Sin embargo, esa puede ser la expresión de mayor trascendencia para el futuro de la responsabilidad médico-penal en la República Dominicana. Y nadie la está impugnando. Nadie propone modificarla. Entrará en vigor el 3 de agosto de 2026 exactamente como está.

La verdadera preocupación del sector salud no debería centrarse únicamente en las sanciones, sino en cómo interpretarán fiscales y jueces ese elemento subjetivo, pues de ello dependerá la diferencia entre una negligencia médica y una conducta considerada realizada a sabiendas. Esa interpretación exige criterios jurídicos y científicos rigurosos, ya que una aplicación amplia o influenciada por la presión mediática podría generar inseguridad jurídica, incentivar la medicina defensiva y afectar el ejercicio profesional. En definitiva, el mayor desafío del artículo 112 no es la pena prevista por la ley, sino el alcance que la jurisprudencia otorgue a dos palabras en los próximos años.

LO QUE EL ARTÍCULO 112 REALMENTE DICE Y LO QUE CAMBIÓ RESPECTO AL CÓDIGO DE 1884

El texto oficial promulgado de la Ley 74-25 establece en el artículo 112: “Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia cause u ocasione la muerte a otro será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.” Ese es el tipo básico. Su estructura permanece dentro de la culpa. No castiga el dolo. No sanciona el error por sí mismo. No penaliza la complicación clínica inevitable.

Su Párrafo I agrava la figura: “Quien a sabiendas de las consecuencias que puedan derivar de su torpeza, imprudencia, inadvertencia, inobservancia o negligencia, provoque la muerte de una persona, será sancionada con la pena de prisión de tres a cinco años.” La comparación con el Código de 1884 revela la magnitud del cambio. El artículo 319 del código derogado trataba toda forma de culpa médica bajo un único tramo de pena — de tres meses a dos años — sin distinguir en ningún momento el grado de conocimiento del riesgo que tenía el autor. El fiscal no necesitaba demostrar qué sabía el médico al momento de actuar. Con la Ley 74-25, esa fórmula cambia: divide la culpa en dos niveles, eleva el techo punitivo a más del doble del máximo histórico, e introduce un elemento subjetivo y cognitivo — “a sabiendas” — que el fiscal ahora debe acreditar, pero que en la práctica resulta extremadamente difícil de deslindar del dolo eventual. El Código de 1884, con toda su imprecisión, generaba menor exposición penal para el gremio médico. La Ley 74-25 exige más rigor en la distinción, pero no ofrece los criterios periciales para hacerla.

▶  La diferencia que puede cambiar completamente la pena y la estrategia de defensa:Culpa simple (art. 112 base, 2-3 años): el médico no previó el riesgo que debía prever. El fiscal solo debe acreditar el hecho objetivo de la imprudencia.Imprudencia consciente (art. 112 Párr. I, 3-5 años): el médico percibió el riesgo de forma concreta pero confió infundadamente en evitarlo. Eso es lo que significa ‘a sabiendas’. El fiscal debe acreditar el elemento subjetivo: que el médico tenía conciencia de las posibles consecuencias.Dolo eventual (fuera del art. 112): el médico percibió el riesgo y aceptó el resultado. Sale del ámbito culposo y entra en el doloso.La diferencia no está en cuánto sabía el médico. Está en cómo se posicionó internamente frente al riesgo. Y esa actitud interna se reconstruye, casi siempre, desde el expediente clínico.Fuente: Moscoso Segarra, Código Penal Comentado, ENJ, 2026, pp. 368-370.

LO QUE LA DOCTRINA DICE: “A SABIENDAS” NO SIGNIFICA DOLO

El Código Penal Comentado (Moscoso Segarra, ENJ, 2026, p. 369) es categórico: la expresión “a sabiendas” no convierte la conducta en dolosa. La propia ubicación sistemática del precepto dentro de la Sección IV — atentados imprudentes contra la vida — confirma que el legislador permaneció en el ámbito de la culpa. Lo que cambia en el Párrafo I no es la naturaleza del delito, sino el grado de conciencia del riesgo que tuvo el autor al momento de actuar.

En términos técnicos, el artículo 112 base sanciona la culpa sin representación — el profesional no prevé el riesgo que debía prever —, mientras que el Párrafo I sanciona la imprudencia consciente: el médico percibe el riesgo de forma concreta, comprende sus posibles consecuencias, y aun así continúa actuando confiando — aunque de forma infundada — en poder evitar el daño. La distinción con el dolo eventual es decisiva: en el dolo eventual el autor no solo percibe el riesgo, sino que acepta el resultado como posible consecuencia de su actuación. Esa diferencia de actitud interna es la que separa el ámbito culposo del doloso, y es también la más difícil de probar o refutar en la práctica judicial.

LO QUE LINAREZ CORPORÁN ADVIERTE: LA CULPA MÉDICA TIENE TRES FORMAS

Darihana Linarez Corporán, en Entre la Medicina y el Derecho, desarrolla con precisión las tres formas clásicas de la culpa en el ejercicio médico: la negligencia — omisión de los cuidados debidos —, la imprudencia — actuación precipitada o arriesgada sin la cautela necesaria — y la impericia — falta de conocimientos, experiencia o habilidad técnica. En esa clasificación, la imprudencia es la modalidad directamente vinculada al Párrafo I del artículo 112.

Linarez Corporán es igualmente precisa sobre el papel del expediente clínico: su adecuada elaboración permite demostrar que el médico actuó conforme a la lex artis. Por el contrario, la ausencia, deficiencia o imprecisión en su contenido puede generar presunciones en contra del profesional, al dificultar la prueba de una actuación diligente. La diferencia entre culpa simple e imprudencia consciente puede residir en una sola nota evolutiva. Si existe una nota que documenta un riesgo clínico identificado y la decisión adoptada frente a él, el expediente puede demostrar diligencia. Si esa nota no existe, ese mismo riesgo percibido puede convertirse en el argumento de la acusación para sostener que el médico actuó “a sabiendas”.

LOS CUATRO RIESGOS CONCRETOS PARA EL SECTOR SALUD

Según el debate doctrinal y gremial recogido en fuentes especializadas, el riesgo no es tanto la existencia del párrafo agravado, sino su imprecisión frente a la práctica clínica real. JURISALUD identifica cuatro riesgos concretos.

El primero es la frontera difusa con el dolo eventual. En medicina, casi todo procedimiento de riesgo implica que el médico conoce las posibles complicaciones — esa es precisamente la base del consentimiento informado. El riesgo es que un fiscal interprete ese conocimiento previo del riesgo clínico como el elemento “a sabiendas” del Párrafo I, elevando automáticamente un caso de negligencia simple a culpa agravada. Sin criterios periciales formales que delimiten esa frontera, la distinción quedará librada a la interpretación del caso concreto.

El segundo es la medicina defensiva. El Dr. Luis Peña Núñez, presidente del CMD, ha advertido que las disposiciones impugnadas llevarían al país “de una medicina asertiva a una medicina defensiva.” El temor a que cualquier complicación previsible sea leída como agravante podría llevar a médicos a evitar casos complejos: cirugías oncológicas, obstetricia de alto riesgo, unidades de cuidados intensivos. Esa preocupación, en el caso del artículo 112, no se resuelve con la impugnación constitucional — que no cubre este artículo — sino con la construcción de criterios periciales formales que protejan la toma de decisiones clínicas de alto riesgo.

El tercero es la extensión a personas jurídicas por el artículo 114. Clínicas y hospitales responden también penalmente cuando la negligencia proviene de fallas de dirección, control o supervisión institucional, lo que añade una presión sistémica sobre el personal médico para documentar exhaustivamente cada decisión de alto riesgo.

El cuarto, y quizás el más profundo, es la ausencia de un estándar diferenciado para la lex artis médica. A diferencia de otros sistemas penales que exigen imprudencia grave o profesional cualificada para procesar penalmente al médico, el artículo 112 no contempla ningún régimen especial para el acto médico. Se aplica el mismo estándar que a cualquier otro agente — el conductor, el obrero, el empresario — ignorando que el médico trabaja constantemente con riesgos inherentes, previsibles y consentidos que son parte esencial de la práctica clínica.

EL PROBLEMA REAL: LA JURISPRUDENCIA QUE TODAVÍA NO EXISTE

Aquí está el núcleo del problema. La doctrina es relativamente clara sobre lo que significa “a sabiendas”. La ley también. El problema está en la ausencia de jurisprudencia dominicana que traduzca esos criterios doctrinales a decisiones judiciales concretas. El artículo 319 del Código de 1884 nunca obligó a los tribunales dominicanos a distinguir entre culpa simple e imprudencia consciente. Con la Ley 74-25, esa fórmula cambia, y la distinción exige un análisis subjetivo que nunca antes fue necesario: ¿el médico percibió el riesgo de forma concreta antes de actuar? ¿confió en evitarlo o lo aceptó como posible? Esas preguntas no tienen respuesta en la jurisprudencia. Y en ese vacío, quien construye la interpretación es el fiscal del caso, con el expediente del paciente fallecido en sus manos y la presión mediática como contexto.

El escenario que JURISALUD advierte:Una nota evolutiva que registra un riesgo clínico identificado podría leerse como prueba de que el médico tenía conciencia concreta del peligro — confirmando la ‘representación del riesgo’ que define la imprudencia consciente.Un protocolo institucional que advierte sobre complicaciones posibles podría convertirse en argumento de que el profesional actuaba ‘a sabiendas’.Una decisión de observación sin justificación escrita podría construir la narrativa de que el médico vio venir el resultado y no actuó.Ninguna de estas interpretaciones es la correcta desde la doctrina. Pero todas son posibles en ausencia de criterios jurisprudenciales formales.

LA REALIDAD DOMINICANA Y LA URGENCIA DE UNA CULTURA DOCUMENTAL

Es de conocimiento general en el sistema sanitario dominicano la celeridad con que se desarrollan los procesos médicos y quirúrgicos en nuestros hospitales y clínicas. La carga asistencial en los centros públicos, la alta rotación de pacientes en emergencias, la presión operativa en quirófano y la dinámica acelerada de la atención en especialidades de alto riesgo son realidades que nadie puede ignorar. Reconocerlas no es una crítica al sistema: es un punto de partida honesto.

Pero esa realidad, por comprensible que sea, no constituye un obstáculo jurídico que exima al médico de la obligación de documentar lo que hace. Y con la entrada en vigor de la Ley 74-25, esa obligación adquiere una dimensión penal que antes no tenía con la misma intensidad. El expediente incompleto que antes era una deficiencia administrativa hoy puede convertirse en la pieza central de una imputación por imprudencia consciente. La nota que no se escribió porque “no había tiempo” puede ser el argumento con el que un fiscal sostenga que el médico actuó “a sabiendas” sin dejar registro de su razonamiento.

La celeridad del acto médico en la República Dominicana es una condición del sistema, no una excusa para la ausencia documental. Otros sistemas de salud con igual o mayor carga asistencial han logrado integrar la documentación como parte inherente del proceso clínico, no como una tarea posterior. En el contexto del nuevo Código Penal, desarrollar esa cultura documental es hoy tan urgente como cualquier otra competencia clínica. No se trata de convertir al médico en un escribiente, sino de reconocer que en el nuevo modelo penal sanitario, lo que no se documenta jurídicamente no existe.

Linarez Corporán lo señala con precisión: la historia clínica no es solo un instrumento asistencial. Es un instrumento jurídico. Su correcta elaboración permite demostrar que el médico actuó conforme a la lex artis exigible a su especialidad. Y en un escenario donde la expresión “a sabiendas” quedará en manos de la interpretación judicial sin criterios periciales formales que la delimiten, el expediente clínico es el único instrumento que el médico tiene para decirle a un fiscal, a un juez y a la historia: esto es lo que sabía, esto es lo que evalué y esto es por qué actué como actué.

Lo que significa desarrollar una cultura documental en la práctica médica dominicana:No se trata de escribir por escribir, ni de convertir la consulta o el quirófano en un ejercicio burocrático. Se trata de incorporar tres hábitos concretos que protejan al médico y a la institución:1. Registrar el razonamiento clínico, no solo los datos: no basta anotar que el paciente presentó determinados signos. Hay que registrar qué se consideró, qué se descartó y por qué se tomó la decisión que se tomó.2. Documentar los riesgos identificados y la respuesta adoptada: cuando el médico percibe un riesgo clínico, la nota que lo registra junto con la decisión adoptada frente a él es evidencia de diligencia, no de culpa. Es la diferencia entre demostrar que se actuó ‘conforme a la lex artis’ o quedar expuesto a que ese riesgo percibido sea leído como ‘a sabiendas’.3. Firmar, fechar y registrar en tiempo real: la nota que se escribe al día siguiente tiene menos valor probatorio que la que se escribe en el momento. En el contexto penal, la trazabilidad cronológica del expediente importa.La celeridad del sistema de salud dominicano es real. Pero la solución no es no documentar: es aprender a documentar con eficiencia.

LO QUE EL SECTOR SALUD PUEDE HACER HOY FRENTE A ESTE RIESGO

El artículo 112 no puede ser modificado ni impugnado con probabilidad de éxito antes del 3 de agosto. Lo que sí puede construirse desde hoy es el conjunto de evidencias documentales que le permitan al médico demostrar que actuó conforme al estándar exigible y que, cuando percibió un riesgo, lo evaluó con diligencia y lo registró con honestidad.

Para el médico como persona física — tres principios que delimitan ‘a sabiendas’ a su favor:1. Documentar el riesgo evaluado y la decisión adoptada. El médico que identifica un riesgo y lo registra junto con su razonamiento actúa conforme a la lex artis. El que lo percibe y no lo registra queda expuesto a que ese riesgo percibido sea interpretado como ‘sabiendas’ sin contrapeso documental.2. Fortalecer el consentimiento informado como proceso real. La SCJ (Sentencia núm. 1313, 2025) reconoció el consentimiento informado como un proceso sustancial de comunicación. Un consentimiento que documenta los riesgos específicos, las alternativas y la comprensión del paciente es también evidencia de que el médico advirtió los riesgos con transparencia.3. Justificar por escrito las decisiones de alto riesgo. Cuando el contexto clínico impone una decisión difícil — continuar un procedimiento, optar por observación en lugar de intervención — la justificación escrita de ese razonamiento es la diferencia entre demostrar diligencia o quedar expuesto a la acusación de haber actuado ‘a sabiendas’.
Para la institución — construir el sistema que protege al médico y a sí misma:Desarrollar protocolos de actuación que definan los estándares de la lex artis para los procedimientos de mayor riesgo clínico. Un protocolo que establece qué debe evaluarse, qué debe registrarse y cuándo debe escalarse es también un parámetro que delimita qué es imprudencia consciente y qué es actuación conforme al estándar. Construir el programa de compliance del artículo 8, párrafos III y IV. Establecer mecanismos de auditoría documental periódica que verifiquen que los expedientes reflejan el razonamiento médico, no solo los datos clínicos. Capacitar al personal en documentación como competencia jurídica, no solo como obligación administrativa.

LA POSICIÓN DE JURISALUD

El debate sobre la Ley 74-25 ha concentrado sus energías en los artículos que pueden cambiar antes del 3 de agosto: el 354, el 8, el 9, el 12. Esos debates son legítimos e importantes. Pero el artículo 112 — que nadie impugna, que nadie modifica, que entrará en vigor exactamente como está — contiene en dos palabras el problema jurídico más profundo y duradero para la práctica médica dominicana.

La expresión “a sabiendas” no es un error de redacción ni un exceso legislativo. Es la incorporación técnica de la imprudencia consciente al derecho penal dominicano. Su correcta aplicación — que distingue con rigor la culpa con representación del dolo eventual, que respeta el riesgo permitido inherente al acto médico, y que exige criterios periciales formales para cada calificación — puede ser una herramienta justa. Su aplicación incorrecta — amplia, mediática, sin criterios periciales, sobre expedientes incompletos — puede convertirse en el mecanismo más efectivo de criminalización de la medicina que jamás haya existido en la historia legal dominicana.

La diferencia entre esos dos escenarios no la decidirá el Congreso ni el Tribunal Constitucional. La decidirá la jurisprudencia que se construya caso por caso en los próximos años. Y esa jurisprudencia se construirá con los expedientes clínicos que hoy están siendo escritos — o no escritos — en los hospitales y clínicas del país. Por eso desarrollar la cultura documental en el sistema de salud dominicano no es una opción administrativa: es la única forma que tiene el sector salud de participar activamente en la construcción de esa jurisprudencia, antes de que sea demasiado tarde para influir en ella.

Fuentes: Ley núm. 74-25 (texto oficial promulgado), art. 112 y Párrafo I | Código Penal de 1884, art. 319 | Moscoso Segarra, A. (coord.). Código Penal Comentado. ENJ, 2026, pp. 362-370 | Potentini, T. y Manzano, F. Nuevo Código Penal — Análisis Doctrinal. Ediciones CARD, 2026, pp. 154-162 | Linarez Corporán, D. Entre la Medicina y el Derecho. pp. 72, 77-82, 108-110 | SCJ, Sentencia núm. 1313, 2025 | CMD, Acción directa de inconstitucionalidad, 23.06.2026.

JURISALUD — Seguridad para ejercer. Tranquilidad para cuidar.

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Riesgos para la responsabilidad médico-penal según el Artículo 112

Según el debate doctrinal recogido por JURISALUD, la imprecisión del término “a sabiendas” frente a la práctica clínica real presenta cuatro amenazas:

  • Frontera difusa con el dolo eventual: El riesgo de que un fiscal interprete el conocimiento previo de una complicación clínica como una conducta «a sabiendas», elevando negligencias simples a culpa agravada.
  • Auge de la medicina defensiva: El temor a sufrir sanciones graves podría empujar a los profesionales a evitar casos complejos, afectando especialidades de alto riesgo como cuidados intensivos u obstetricia.
  • Presión a personas jurídicas: Clínicas y hospitales también responderán penalmente ante fallas de dirección o supervisión, aumentando la presión institucional sobre el personal médico.
  • Ausencia de un estándar médico diferenciado: La ley aplica el mismo estándar penal a un médico que trabaja con riesgos inherentes y consentidos que a cualquier otro conductor u obrero.

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