Despierta Quisqueya

¿Responden penalmente el SNS, SeNaSa y los hospitales públicos bajo el nuevo Código Penal? La ambigüedad del artículo 13 que el sector salud no puede ignorar

Autores: Pedro Ramón Jiménez Castillo y Togarma Elisa Rodríguez Aquino JURISALUD Protección Legal y Defensa Médico-Legal, S.R.L. 

Desde que el nuevo Código Penal (Ley núm. 74-25) introdujo, por primera vez en la historia legislativa dominicana, un régimen general de responsabilidad penal para las personas jurídicas, el sector salud ha concentrado su atención —con razón— en cómo ese régimen afecta a clínicas y centros privados. Incluso el material de capacitación institucional disponible sobre la materia describe el alcance de forma amplia: clínicas, hospitales, laboratorios y demás centros de salud podrán ser sancionados penalmente por delitos cometidos en su nombre o beneficio, sin distinguir expresamente entre gestión pública y privada. Sin embargo, el propio artículo que fija el alcance subjetivo de ese régimen frente al Estado contiene una ambigüedad textual que el sector público de salud no puede permitirse ignorar: ¿quedan también expuestos el Servicio Nacional de Salud (SNS), SeNaSa y los hospitales públicos, o el Estado y sus entes descentralizados están fuera de ese régimen? 

Lo que dice el texto vigente 

Los artículos 8 a 11 del Código Penal establecen el régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ). Ese régimen fue objeto de una reescritura sustancial mediante la ley modificativa aprobada por la Cámara de Diputados el 20 de julio de 2026 y por el Senado el 22 de julio de 2026 —identificada institucionalmente como Ley núm. 44-26, publicada en la Gaceta Oficial núm. 11254 del 29 de julio de 2026—, la cual ajustó el contenido de los artículos 8 y 11, entre otros, y difirió la entrada en vigencia de los artículos 8, 9, 10 y 11 hasta el 5 de noviembre de 2026 aproximadamente, conforme a su artículo 31. Es importante precisar, sin embargo, que la Ley 44-26 no modificó el artículo 13: ese artículo permanece en su redacción original de la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025. 

El artículo 13 —titulado “Entes exentos de responsabilidad penal”— es la disposición que fija el alcance subjetivo del régimen de RPPJ frente al sector público, y establece: 

“El Estado dominicano, el Distrito Nacional, los municipios, los ayuntamientos, distritos municipales, las juntas de los distritos municipales, los órganos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica y de derecho público con competencias y prerrogativas públicas y los órganos administrativos habilitados a ejercer potestades públicas, no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.”

Hasta aquí, la norma parece clara: los organismos autónomos y descentralizados del Estado —la categoría que recoge el artículo 141 de la Constitución, y bajo la cual fueron creados entes como el Servicio Nacional de Salud (SNS) y SeNaSa mediante la Ley núm. 123-15— quedarían exentos de responder penalmente como personas jurídicas. 

Pero el Párrafo I del mismo artículo introduce el giro que genera la controversia: 

“Las disposiciones que anteceden no aplican a las corporaciones de derecho público.” 

El nudo interpretativo 

¿Qué son, a los fines de este párrafo, las “corporaciones de derecho público”? ¿Son una categoría distinta de los “órganos autónomos y descentralizados… de derecho público” que el párrafo principal acaba de exentar, o son la misma cosa nombrada de otra forma? 

La respuesta cambia por completo el resultado: si son la misma categoría, el Párrafo I retira la exención que el propio artículo 13 acaba de conceder, y entes como el SNS o SeNaSa quedarían sujetos al régimen de responsabilidad penal corporativa de los artículos 8 a 11. Si son categorías distintas, la exención se mantiene intacta para los entes descentralizados de salud. 

La doctrina nacional especializada ha señalado expresamente esta ambigüedad. El comentario coordinado por Alejandro Moscoso Segarra (ENJ, 2026) califica la fórmula del Párrafo I como “un tanto oscura” y expone las dos lecturas posibles: una que sostiene que las corporaciones de derecho público no quedan exentas de RPPJ, y otra — basada en el uso del plural “disposiciones”— que sostendría lo contrario. Esa misma obra concluye que, dado que el legislador pudo excluir expresamente a las corporaciones de derecho público del artículo 13 y no lo hizo, la lectura más racional es que sí quiso someterlas al régimen de responsabilidad penal corporativa. 

Esa conclusión doctrinal —siendo la de mayor autoridad hasta ahora disponible sobre el punto— no equivale a una respuesta jurisprudencial ni legislativa firme. Es una interpretación razonada, no una norma. Y dista de resolver la pregunta operativa que más le interesa al sector: ¿el SNS y SeNaSa son, para estos fines, “órganos autónomos y descentralizados… de derecho público” (exentos) o “corporaciones de derecho público” (no exentas)? Ningún texto —ni el artículo 13, ni la Ley 123-15, ni el artículo 141 constitucional— usa ambas expresiones de forma que permita trazar esa línea con certeza. 

Por qué esto no es un tecnicismo menor 

La duda no es abstracta. El SNS y SeNaSa administran fondos públicos, contratan servicios de salud y responden ante millones de afiliados; los hospitales públicos concentran buena parte de la atención de alta complejidad del país. Si quedan exentos,

la responsabilidad penal seguirá recayendo exclusivamente sobre los funcionarios como personas físicas —el esquema tradicional—. Si quedan comprendidos como “corporaciones de derecho público” no exentas, el sector público de salud enfrentaría el mismo estándar de exposición institucional —multas, medidas restrictivas, obligación de programas de cumplimiento— que ya rige para los centros privados a partir del 5 de noviembre de 2026. 

La posición de JURISALUD 

En nuestro análisis institucional —construido sobre el texto del artículo 13, la doctrina especializada disponible, la Ley núm. 123-15 y el artículo 141 constitucional— sostenemos que la ambigüedad del Párrafo I no debe resolverse por vía de interpretación extensiva en ningún sentido, así cuente con respaldo doctrinal razonado. Un régimen de responsabilidad penal corporativa cuyo alcance frente al sector público de salud dependa de qué lectura se le dé a la voz “corporaciones de derecho público” compromete el principio de legalidad penal y la seguridad jurídica que exige el propio considerando segundo de la Ley 44-26. La claridad debe venir del legislador o del reglamento de aplicación, no de la interpretación doctrinal más razonable disponible en ausencia de otra. 

Mientras esa claridad no llegue, recomendamos a las instituciones públicas y semipúblicas del sector —al igual que a las privadas— adoptar como estándar prudencial la implementación de los programas de cumplimiento normativo descritos en el Párrafo VI del propio artículo 8: código de conducta, identificación de riesgos, órgano de supervisión autónomo, canales de denuncia y trazabilidad documental. La existencia de un programa de compliance verificable no depende de si, finalmente, el artículo 13 exime o no a estos entes, sino de una gestión de riesgo jurídico responsable —y, de resultar aplicable el régimen, la propia ley reconoce ese programa como circunstancia atenuante conforme al Párrafo III del artículo 8. 

Lo que sigue 

JURISALUD continuará dando seguimiento a este punto específico ante la Comisión de Seguimiento y Socialización del nuevo Código Penal, e insistirá en la necesidad de que cualquier futura reforma o reglamento de aplicación precise expresamente si el Servicio Nacional de Salud, SeNaSa y los hospitales públicos son, a los fines del artículo 13, órganos autónomos y descentralizados exentos, o corporaciones de derecho público sujetas al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. 

Paralelamente, mantenemos conversaciones institucionales sobre nuestra propuesta de modificación al artículo 112 —homicidio culposo—, depositada el 15 de julio de 2026 ante la Comisión Bicameral de Revisión del Código Penal y respaldada por más de veinte sociedades médicas especializadas y la Academia Dominicana de Medicina.

La propuesta parte de que el elemento “a sabiendas” del Párrafo I del artículo 112 configura imprudencia consciente y no dolo eventual, conforme al criterio doctrinal sostenido en el Código Penal Comentado (Moscoso Segarra, coord., ENJ, 2026) y en el análisis de Potentini y Manzano (Ediciones CARD, 2026). Sobre esa base, planteamos la incorporación de dos párrafos adicionales al artículo 112 que condicionen la aplicación del tipo agravado a la existencia previa de un peritaje médico-legal forense, de forma que la calificación de “a sabiendas” no dependa exclusivamente de la apreciación del juzgador sino de un criterio técnico verificable antes de imponer la pena agravada de tres a cinco años. 

Nota editorial: El presente artículo corresponde a un análisis jurídico elaborado por JURISALUD Protección Legal y Defensa Médico-Legal, S.R.L. Las opiniones, interpretaciones y conclusiones expresadas son responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la posición editorial de DiarioSalud. 

Nota metodológica

Este contenido las referencias legales, interpretaciones y valoraciones corresponden a las fuentes y autores citados y deben ser contrastadas con los textos oficiales y las fuentes competentes antes de ser utilizadas como referencia jurídica.

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